Domingo, 05 Marzo 2017 18:00

MSICG Solicita al Congreso de la República que no se aprueben las iniciativas de ley números 5198 y 5199

El Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco –MSICG- tiene conocimiento de que el pleno del Congreso de la República se encuentra discutiendo dos iniciativas de ley que proponen reformas al Código de trabajo, siendo estas las iniciativas números 5198 y 5199 del Registro de iniciativas de dicho organismo legislativo, proceso de discusión que se ha manejado de manera opaca y excluyendo a la mayor parte de interlocutores de las trabajadoras y trabajadores de Guatemala, y esencialmente a las organizaciones cuyos planteamientos y quejas contra el Estado de Guatemala han motivado los requerimientos provenientes de OIT.

En virtud de esto, el MSICG ya ha transmitido a OIT información en la cual se expresan de manera detallada algunos de los aspectos a los cuales se hace referencia y en virtud de lo cual, de aprobarse las iniciativas ya citadas, se estaría agravando la situación internacional del Estado de Guatemala.

En ese sentido, debe recordarse que en lo relativo a los sindicatos de Industria, estos ya estuvieron reconocidos en Guatemala específicamente en el Decreto número 223 del Congreso de la República, Ley Provisional de sindicalización, promulgada el 29 de marzo de 1946, específicamente en sus artículos 3 y 6 requiriendo para su constitución 20 trabajadores, así como la constitución de sindicatos denominados “Mixtos” para admitir la sindicalización en los centros de trabajo que no contaran con trabajadores suficientes para alcanzar el número legal de 20 miembros. En ese sentido, cualquier reconocimiento que requiera un número mayor de trabajadores implicará el sometimiento de la posibilidad de crear sindicatos ramales o de industria a situaciones más gravosas que las existentes incluso antes de que el Estado de Guatemala ratificara los Convenios 87 y 98 de la OIT.

Es preciso apuntar que la posibilidad de negociar pactos colectivos de industria es sometida por las iniciativas a la necesidad de contar con porcentajes de afiliación sumamente elevados y calculados sobre la base la totalidad de los trabajadores de la industria de que se trate que tienen por efecto llevar el mismo principio de irracionalidad que se adoptó al regular el sindicato de industria como actualmente está regido y a la imposibilidad práctica del ejercicio de ese derecho y consecuentemente al establecimiento de condiciones que lo hacen inexistente.

De la misma manera, el someter el procedimiento de huelga a la realización de una asamblea general que involucre a trabajadores no sindicalizados, somete el ejercicio de este derecho a dos autorizaciones previas, la primera, por parte de trabajadores que al no ser parte del sindicato no deberían poder opinar o decidir sobre su plan de acción y la segunda, sobre la base de la primera, por parte de un tribunal. A esto se suma la regulación de la prohibición de clausurar centros de trabajo, situación que finalmente puede generar conflicto y auspicia e insta el recurrir a esquiroles lo cual puede crear la conflictividad que la norma pretende evitar actualmente al disponer la clausura de los centros de trabajo. Este escenario es complicado aún más al permitir que ad hoc, se declaren esenciales servicios que no están previstos previamente por la ley como tales. De ahí que la iniciativa 5199 no satisfaga los requerimientos de OIT.

Sobre esto se han pronunciado de manera sistemática los órganos de control de la OIT y de manera especial el Comité de Libertad Sindical.

En cuanto al poder sancionatorio de la Inspección de Trabajo, la iniciativa 5198 e incluso la supuestamente acordada entre organizaciones poco representativas del sector laboral y algunos abogados al servicio del CACIF, no satisface el requerimiento de los órganos de control de OIT y su contenido se enmarca en el mismo modelo incompatible con nuestras disposiciones constitucionales.

Afirmamos esto porque el requerimiento de los órganos de control de OIT es que se otorgue a la Inspección General de Trabajo un poder sancionatorio directo, lo cual implica en términos prácticos que esta pueda conocer, resolver y ejecutar las sanciones de manera directa, condición que NO satisface la reforma propuesta.

De hecho, la reforma produce un procedimiento menos efectivo que el actual, toda vez que hoy día, el procedimiento está sujeto al conocimiento en incidente por parte de un tribunal de trabajo y previsión social cuya resolución es apelable con efectos suspensivos cuya resolución confirmatoria hace que la misma sea ejecutable. Para acudir a este procedimiento, basta que se constate por parte del Inspector de trabajo la comisión de la falta documentándola en el acta de adjudicación.

El procedimiento establecido por la iniciativa presupone que luego de constatar la falta, se debe iniciar un procedimiento sancionatorio que culmina con la resolución de una autoridad administrativa, misma que es impugnable por la vía del recurso de Revocatoria que resuelve el Ministerio de Trabajo y previsión Social. Esta resolución es objeto de otra impugnación en un procedimiento judicial cuya resolución es apelable. A dicho recurso de apelación se le otorgan las características de la apelación de un punto de derecho, no obstante, ello no es posible toda vez que a diferencia, por ejemplo de la nulidad que se sujeta a un procedimiento de apelación similar al propuesto por la iniciativa en el presente caso, las condiciones e imposición de una multa involucran hechos controvertidos, sujetos a prueba en razón del principio de presunción de inocencia y que, en consecuencia, no pueden ser tratados como punto de derecho, es decir, en la forma que se trata la apelación de un recurso de nulidad.

Ahora bien, a simple vista se evidencia que no solo no existe poder sancionatorio directo de la Inspección de Trabajo en la iniciativa que se pretende aprobar por el Congreso sino que a través de la misma se somete este poder sancionatorio a dos instancias administrativas adicionales a las que actualmente se encuentra sometido el conocimiento de las faltas contra las leyes de trabajo y previsión social puesto que actualmente el conocimiento de estas se agota en dos instancias en sede judicial.

Se trata pues de un procedimiento que en lo esencial, es el mismo que fue declarado inconstitucional por la Corte de constitucionalidad al que se agregan nuevos vicios de inconstitucionalidad.

Esto se deriva de que la iniciativa pretende algo antinatural, que es también lo que conduce a que estos asuntos no puedan ser conocidos y resueltos en sede administrativa y que habilitan la aplicación del artículo 103 constitucional, ello porque se trata el conflicto como un conflicto entre trabajador y empleador, a pesar que la materia sancionatoria es un conflicto entre la administración y el administrado.

De ahí que, para cumplir lo que piden los órganos de control de OIT, se hace necesario adoptar el conflicto que presupone una facultad sancionatoria por parte del Estado, en donde este se reduce ante un administrado que infringe una norma y un administrador que le sanciona. Para ello, los supuestos de sanción, el órgano que sanciona y el procedimiento, deben preverse al margen del Código de trabajo ya que dentro del mismo, la normativa e institucionalidad creada responde a la necesidad de regular derechos y obligaciones y resolver conflictos entre patronos y trabajadores, que no es la naturaleza del conflicto que motiva la imposición de una multa por parte del Estado.

Ahora bien, debe recordarse que la legislación emitida en el año 2001 el mismo Congreso para mantener los beneficios del sistema generalizado de preferencias y evitar que Guatemala debiera responder por estos mismos requerimientos ante la Comisión de aplicación de normas de la Conferencia de la OIT, al haberse legislado sin el debido detenimiento y análisis técnico de todo el entorno jurídico relacionado, motivó que el intento de cumplimiento se convirtiera en una muestra de falta de voluntad para operar dichos cambios, hoy día, se trata de una comisión de encuesta, y legislar como lo presupone la iniciativa 5198, en el mismo sentido y con los mismos y más graves defectos con que se legisló en el año 2001, teniendo en cuenta el antecedente ya sentado por la Corte de constitucionalidad, solamente podría interpretarse como un nuevo intento de sorprender a la comunidad internacional y agravar la percepción de la actitud remisa por parte del Estado de Guatemala a armonizar la legislación y la práctica a los principios de libertad sindical.

De ahí que, a reserva del derecho del MSICG y de cualquier ciudadano o ciudadano de este país de instar la expulsión de nuestro ordenamiento jurídico de dichas normas si el Congreso insiste en su aprobación, el MSICG ha presentado sendos despachos calificados, comunicaciones a los Jefes de bloque y a los diputados y diputadas en lo particular pidiéndoles que se abstengan de aprobar las iniciativas 5198 y 5199 ya que las mismas no cumplen con los requerimientos de armonizar la legislación y la práctica al cumplimiento de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo requeridos por los órganos de control de la OIT y, por el contrario, producen un efecto contrario a dicha armonización que recrudece el acceso de las trabajadoras y trabajadores a las garantías democráticas reconocidas en los artículos 102 literal q), 104, 106 de la Constitución política de la República y los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-.

El MSICG hace un llamado a las trabajadoras y trabajadores a estar alerta ante este nuevo intento del Congreso de la República de someternos a un mayor estado de indefensión jurídica y social.

CONSEJO POLÍTICO
MOVIMIENTO SINDICAL, INDÍGENA Y CAMPESINO GUATEMALTECO
MSICG